Capítulo CAPÍTULO QUINTOSecc. Sección segunda. Autorizaciones en el cauce, zona de servidumbre y zona de policía

Art. 59

En vigor desde 23 jun 2013
1. No se realizarán plantaciones de cultivos arbóreos en el cauce ni en su zona de servidumbre. Adicionalmente en las bandas de protección del cauce señaladas en el artículo 70, así como en las bandas de protección de las zonas húmedas establecidas conforme al artículo 80.4, podrán realizarse plantaciones con vegetación autóctona de ribera, en marcos irregulares, estructurados en distintas clases de edad y con diversas especies arbóreas y arbustivas que no comprometan la riqueza genética de las especies y poblaciones propias de la cuenca del Duero. Cuando el preceptivo informe medioambiental de la administración competente así lo determine, se podrán efectuar en las bandas de protección correspondientes a las clases 1 y 2 citadas en el artículo 70, plantaciones de cultivos arbóreos en las condiciones que se señalan en el artículo 74 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico, respetando en todo caso los cinco metros de servidumbre del cauce. 2. Se podrán autorizar las defensas de fincas para evitar erosiones y desprendimientos de propiedades privadas, así como obras de defensa exclusiva de choperas y de otros cultivos asimilables, consistentes en malecones, siempre que no supongan una sobreelevación del terreno, salvo que protejan poblaciones e infraestructuras públicas existentes, y que las citadas obras no tengan efectos negativos sobre las masas de agua ni sobre la capacidad de evacuación del cauce, conforme al artículo 126bis del Reglamento del Dominio Público Hidráulico. 3. Las autorizaciones de corta de árboles establecerán la obligación al titular de restituir el terreno a su condición anterior, lo que podrá incluir el destoconado, la plantación de vegetación de ribera y la eliminación de las obras de defensa que hubieran sido establecidas para proteger la plantación, salvo que se obtenga una nueva autorización para seguir con el cultivo durante el siguiente periodo vegetativo. La corta a hecho total o matarrasa se limitará a las plantaciones de producción, debiendo evitarse en el caso de cortas de vegetación natural que, preferentemente, deberán realizarse por el método de la entresaca, extrayendo un máximo del 50% de los pies. 4. No se autorizarán nuevas concesiones para el riego de choperas tradicionales situadas en la zona de policía de los cauces cuando el aporte de agua se pueda lograr mediante plantaciones a raíz profunda. No obstante, si existe disponibilidad de recurso, se podrán autorizar derivaciones temporales de caudal. Las necesidades hídricas brutas para el riego de dichas plantaciones arbóreas tradicionales de freatofitas queda limitada a una dotación máxima de 800 m 3 /ha/año, aplicables exclusivamente durante los dos primeros años de plantación.
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eli/es/rd/2013/06/21/478#art-59

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