Capítulo CAPÍTULO QUINTO›Secc. Sección segunda. Autorizaciones en el cauce, zona de servidumbre y zona de policía
Art. 58
En vigor desde 23 jun 2013
1. En las autorizaciones para la extracción de áridos se deberá considerar, conforme a lo establecido en el artículo 73 del texto refundido de la Ley de Aguas, su posible incidencia ecológica desfavorable, debiendo exigirse las debidas garantías para la restitución del medio.
2. Las extracciones de áridos que se realicen en la cuenca del Duero deberán respetar las condiciones morfológicas naturales del cauce y su hidrodinámica, no debiendo inducir modificaciones en las mismas. La distancia mínima de la explotación al cauce se determinará en cada caso atendiendo a las características del cauce y del propio terreno, para lo cual se tendrán en cuenta las bandas de protección señaladas en el artículo 70, y las bandas de protección de las zonas húmedas establecidas conforme al artículo 80.4, sin perjuicio de lo establecido en el apartado 7.
3. La potencia de la excavación en las zonas de policía se deberá definir con un margen de seguridad de, al menos, medio metro por encima del nivel freático o del nivel de la lámina de agua del cauce. El margen de seguridad podrá ser superior, con el fin de no afectar a la hidrología subterránea, a las conexiones entre aguas subterráneas y aguas superficiales y a los derechos de terceros. La cota inferior de la extracción de áridos no podrá estar por debajo de la cota inferior del cauce del río. Con el fin de hacer un seguimiento de la hidrología subterránea el concesionario deberá disponer de una cata o piezómetro en la zona próxima a la explotación.
4. Las extracciones de áridos se llevarán a cabo atendiendo a los siguientes requisitos:
a) No se producirán vertidos que incrementen la turbiedad de las aguas.
b) Se deberán establecer medidas que prevengan los vertidos accidentales de fuel, aceites o cualquier otra sustancia que pueda deteriorar el estado de las aguas superficiales o subterráneas en la zona de la explotación. Para ello se deberán instalar cubetas estancas que faciliten el almacenamiento temporal de estos potenciales contaminantes hasta su traslado a un centro de recogida autorizado.
c) Se deberán implantar mecanismos de recirculación del agua al objeto de disminuir los consumos y reducir los vertidos.
d) Se deberán construir cunetas perimetrales a la explotación con el objeto de evitar la circulación de aguas pluviales que puedan ocasionar arrastres y vertidos indeseados.
e) Durante el periodo de explotación se deberán tomar las medidas precisas para no alterar la morfología del cauce natural. Una vez finalizada la explotación deberá regularizarse la morfología de la llanura de inundación afectada por la extracción.
f) Se adoptarán medidas que minimicen las emisiones de polvo y ruidos.
5. El uso de aguas alumbradas durante el aprovechamiento de los áridos se regula en el artículo 89.
6. La construcción de balsas represadas requerirá la correspondiente adopción de las medidas de seguridad que corresponden de acuerdo a la normativa vigente, en particular a lo establecido en el Título VII del Reglamento del Dominio Público Hidráulico y la legislación específica correspondiente a las presas, embalses y balsas mineras, desarrollada en el Real Decreto 975/2009, de 12 de junio, sobre gestión de los residuos de las industrias extractivas y de protección y rehabilitación del espacio afectado por actividades mineras. Estas medidas estarán dirigidas a minimizar el riesgo para personas y bienes así como a prevenir y evitar posibles daños ambientales sobre las masas de agua.
7. Cuando la Confederación Hidrográfica del Duero valore, a partir de estudios propios o de documentación facilitada por cualquier otra autoridad competente, que por motivos de seguridad frente al riesgo coyuntural de inundación o por mejora de la morfología fluvial artificialmente deteriorada se requiere la retirada de áridos de un determinado tramo de cauce, la actuación podrá ser desarrollada conforme al proyecto y las prescripciones técnicas que se establezcan para cada caso particular, pudiendo en su caso ofertar públicamente el aprovechamiento de los áridos, conforme a lo previsto en el artículo 137 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico.
8. No serán aprovechables como áridos los materiales acumulados de forma natural en el paramento de aguas arriba de las presas, azudes o traviesas. Para su movilización se requerirá autorización expresa del organismo de cuenca, en la que se establecerán las condiciones técnicas para su realización y que, en general y salvo justificación técnica que lo desaconseje, conducirán al depósito de los sedimentos aguas abajo del obstáculo al objeto de no alterar el caudal sólido conforme a lo previsto en el artículo 73.
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Proeli/es/rd/2013/06/21/478#art-58