Capítulo CAPÍTULO QUINTOSecc. Sección primera. Disposiciones generales sobre autorizaciones y concesiones

Art. 54

En vigor desde 23 jun 2013
1. Toda concesión de agua para riego se otorgará teniendo en cuenta las reservas establecidas en el artículo 40 o su margen de superación admisible de conformidad con el artículo 43, las necesidades hídricas de los cultivos por comarca agraria indicadas en artículo precedente y la eficiencia global del aprovechamiento, que en ningún caso podrá ser inferior al 60% para los aprovechamientos de aguas superficiales o al 70% para los aprovechamientos de agua subterránea. 2. No podrán obtenerse concesiones para riego que rebasen las reservas previas establecidas en el Plan y, en concreto, en el caso de concesiones no contempladas en las reservas establecidas, los volúmenes máximos que para cada sistema de explotación se indican en el artículo 43. 3. Cualquier nueva solicitud de concesión, que pretenda captar más de 10.714 m 3 en un mes, deberá ir acompañada de la información suficiente que permita a la Confederación Hidrográfica del Duero valorar, a partir de la simulación de la gestión en el sistema de explotación correspondiente, qué cantidades de agua pueden ser objeto de aprovechamiento para riego sin causar perjuicio al medio hídrico, respetando los regímenes de caudales ecológicos señalados en este Plan Hidrológico y sin reducir la disponibilidad para atender otras concesiones preexistentes. Además deberá detallar, sin perjuicio de lo previsto en el Reglamento del Dominio Público Hidráulico, las medidas a adoptar tendentes a minimizar la afección ambiental del aprovechamiento sobre las aguas superficiales y subterráneas. Entre ellas, se incluirán las siguientes: a) Instalación de dispositivos de medida y registro del caudal y sus variaciones. b) Instalación de dispositivos de paso en las infraestructuras que, de acuerdo con la ictiofauna afectada o que potencialmente debiera habitar en el tramo, no impidan su circulación y remonte. c) Vallado de los canales y otras infraestructuras de modo que se eviten riesgos para las personas y la fauna terrestre. d) En canales de más de 500 m de longitud se deberán habilitar pasos para que las personas, el ganado y la fauna silvestre, en particular los grandes vertebrados, puedan cruzarlos y acceder a la orilla natural del río. e) Valoración y medidas de mitigación de los daños sobre la vegetación de ribera afectada. f) Valoración y medidas de mitigación de los daños sobre la morfología fluvial afectada. g) Análisis y una propuesta de buenas prácticas para limitar la contaminación difusa y exportación de sales especialmente en zonas declaradas vulnerables. 4. Todo nuevo aprovechamiento de agua para riego quedará incorporado al sistema de explotación que le corresponda en el momento de otorgarse la concesión, debiendo satisfacer según le resulten aplicables, en los términos previstos en el texto refundido de la Ley de Aguas y en sus disposiciones de desarrollo, los cánones y tarifas que anualmente se establecen por la Confederación Hidrográfica del Duero para los distintos sistemas y subsistemas de explotación definidos conforme al artículo 36 de esta Normativa. 5. No podrán otorgarse concesiones o autorizaciones de uso de agua subterránea para riego de zonas que ya cuenten con derechos de aguas superficiales. No obstante, el titular del derecho de aguas superficiales, podrá incorporar la nueva toma en su concesión, previa modificación de las características del derecho original. 6. Con carácter excepcional, en años de sequía prolongada definida conforme a lo indicado en artículo 21 de esta Normativa, la Confederación podrá autorizar aprovechamientos temporales de aguas subterráneas con el fin de paliar el déficit de riego que pudiera producirse en una zona con derechos de aguas superficiales, estando obligado el concesionario a clausurar el aprovechamiento una vez que la situación de sequía se haya superado.
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eli/es/rd/2013/06/21/478#art-54

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