Capítulo CAPÍTULO CUARTOSecc. Sección segunda. Usos del agua

Art. 35

En vigor desde 23 jun 2013
1. Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 60 del texto refundido de la Ley de Aguas, se establece el siguiente orden general de preferencia entre los diferentes usos del agua previstos en el Plan, común para todos los sistemas de explotación de la parte española de la demarcación hidrográfica del Duero: 1.º Abastecimiento de población. 2.º Usos industriales siempre que el consumo neto para usos industriales en el área en que se encuentre el aprovechamiento no supere el 5% de la demanda total para regadíos en dicha área. En caso contrario, dichos usos industriales se situarán en el puesto nº 5. 3.º Regadíos y usos agrarios. 4.º Usos industriales para producción de energía eléctrica. 5.º Otros usos industriales no incluidos en los apartados anteriores. 6.º Acuicultura. 7.º Usos recreativos. 8.º Navegación y transporte acuático. 9.º Otros aprovechamientos. 2. En los abastecimientos de núcleos urbanos tendrán preferencia los que estén referidos a mancomunidades, consorcios o sistemas integrados de municipios sobre los sistemas individuales o aislados. 3. Los aprovechamientos clasificados como otros aprovechamientos ambientales descritos en el artículo 34.14.a) que sean aplicables en virtud de la legislación de incendios forestales, protección civil, especies protegidas o conservación de humedales, tendrán carácter prioritario respecto del resto de usos, con excepción del abastecimiento de población. 4. Con independencia del orden de preferencia de usos definido anteriormente, dentro de cada clase de uso se dará prioridad a las actuaciones que se orienten a: a) Una política de ahorro del agua, de mejora de la calidad de los recursos y de alcance de los objetivos ambientales. b) La conservación del estado de los acuíferos y la explotación racional de sus recursos. c) La explotación conjunta y coordinada de todos los recursos disponibles, incluyendo la reutilización y las posibilidades de recarga artificial. d) Proyectos de carácter estratégico, comunitario o cooperativo, frente a iniciativas individuales. e) Aprovechar el recurso en el propio sistema de explotación generador frente a aquellas otras opciones que supongan el trasvase a otros sistemas de explotación. 5. De conformidad con los artículos 94 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico y 17.3 del Reglamento de la Planificación Hidrológica, se considera implícita la declaración de utilidad pública en las concesiones para abastecimiento de núcleos urbanos a los efectos de la expropiación forzosa del resto de aprovechamientos determinados en el apartado 1.
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eli/es/rd/2013/06/21/478#art-35

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