Capítulo CAPÍTULO CUARTOSecc. Sección segunda. Usos del agua

Art. 34

En vigor desde 23 jun 2013
1. A los efectos de lo estipulado en el artículo 12 del Reglamento Planificación Hidrológica, y siguiendo la clasificación prevista en el artículo 60.3 del texto refundido de la Ley de Aguas, se considera la existencia de los usos del agua que se relacionan en el siguiente cuadro: Artículo 60.3 del texto refundido de la Ley de Aguas Plan Hidrológico Abastecimiento de población Abastecimiento a núcleos urbanos Otros abastecimientos fuera de los núcleos urbanos Regadío y usos agrarios Regadío Ganadería Usos industriales para producción de energía eléctrica Industrias de producción de energía Otros usos industriales no incluidos en los apartados anteriores Industrias productoras de bienes de consumo Industrias del ocio y del turismo Industrias extractivas Producción de fuerza motriz Acuicultura Acuicultura Usos recreativos Usos recreativos Navegación y transporte acuático Navegación y transporte acuático Otros aprovechamientos De carácter público De carácter privado 2. Se entiende como uso destinado al abastecimiento a núcleos urbanos el que tiene como finalidad prestar esta clase de servicios. Incluye el abastecimiento a núcleos urbanos consolidados, identificados como tales con un código de núcleo urbano por el Instituto Nacional de Estadística y, diferenciadamente, el uso destinado a atender las necesidades de abastecimiento de nuevos desarrollos urbanísticos, y el de urbanizaciones ligadas al núcleo urbano. Este uso incluye conjuntamente todas las necesidades que se prestan en las poblaciones que puedan ser atendidas con el rango de dotaciones previsto en el artículo 49, entre las que se encuentran, junto a las estrictas necesidades de consumo humano, las de los servicios comunes de bomberos, parques y zonas ajardinadas y recreativas del núcleo urbano, servicios de limpieza, cabaña ganadera anexa, industria anexa, y los destinados a atender servicios de calefacción o refrigeración en instalaciones ubicadas dentro del ámbito de los núcleos urbanos. Todo ello, sin menoscabo de que puedan existir redes separadas para atender distintos tipos de servicios dentro del uso de abastecimiento al núcleo urbano, diferenciando el que tiene como finalidad exclusiva atender el suministro humano del que tiene otras finalidades distintas. En todo caso, los usos descritos en el párrafo anterior deberán haber sido planificados conforme al artículo 15.3.a) del texto refundido de la Ley del Suelo aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio, y al artículo 25.4 del texto refundido de la Ley de Aguas, que exigen el informe previo del organismo de cuenca relativo al régimen y aprovechamiento de las aguas continentales y a los usos permitidos en terrenos de dominio público hidráulico y en sus zonas de servidumbre y policía. 3. Se entiende como uso destinado a otros abastecimientos fuera de los núcleos urbanos el que tiene como finalidad prestar esta clase de servicios en camping e instalaciones aisladas fuera del ámbito urbano, tales como urbanizaciones, viviendas, colegios, hoteles, hospitales, residencias de ancianos, recintos feriales, centros penitenciarios y centros comerciales, restaurantes aislados no asociados con actividades de tipo recreativo o de industrias del ocio y del turismo, y los usos destinados a atender servicios de calefacción o refrigeración en estos casos fuera del ámbito de los núcleos urbanos. 4. Se entiende como uso destinado al regadío el que tiene como propósito final favorecer la producción agraria, tanto de cultivos herbáceos como leñosos, el sustento de plantaciones forestales y el desarrollo de semilleros y viveros, sin perjuicio de lo indicado en el apartado 7 referido a viveros industriales. En él se considerarán incluidas todas las necesidades hídricas de los cultivos, incluyendo el riego antihelada. 5. Se entiende como uso destinado a la atención de la ganadería el requerido para atender las necesidades de agua de la cabaña ganadera, diferenciando la estabulada de la no estabulada. En el caso de la cabaña estabulada se considera exclusivamente la que no sea atendida por las redes municipales ni se encuentre radicada en núcleos urbanos. 6. Se entiende como uso destinado a la atención de industrias productoras de energía, el que tiene como finalidad la producción hidroeléctrica mediante centrales fluyentes, de regulación o de bombeo, o la refrigeración de centrales térmicas renovables (termosolares y biomasa) y no renovables, sea cual sea el combustible (nucleares, carbón, fuel, gas y ciclos combinados). 7. Se entiende como uso destinado al suministro de industrias productoras de bienes de consumo el que tiene como finalidad prestar esta clase de servicios en instalaciones industriales aisladas o en polígonos industriales, no incluyendo entre la finalidad de la producción industrial la generación de energía para su incorporación en la red eléctrica. Se incluye en este uso el aprovechamiento de aguas naturales y minerales, tratadas o no, para su envasado y comercialización con destino al consumo humano; así como el desarrollo de plantaciones no vinculadas a un uso del suelo como regadío (viveros industriales). 8. Se entiende como uso destinado a la atención de industrias de ocio y turismo el que tiene como finalidad posibilitar esta actividad comercial en instalaciones deportivas (campos de golf, pistas de esquí, parques acuáticos, complejos deportivos y asimilables), picaderos, guarderías caninas y asimilables. También se incluyen los que tienen como finalidad el mantenimiento o rehabilitación de instalaciones culturales: fraguas, fuentes, aserraderos, lavaderos, máquinas, complejos culturales históricos y otros de este tipo que no puedan ser atendidos por las redes urbanas correspondientes. Por último, se consideran incluidos en este uso los aprovechamientos de aguas minerales y termales, o de aguas sin esta calificación, en industrias con fines balnearios. 9. Se entiende como uso destinado a la atención de industrias extractivas el dedicado al suministro de industrias mineras y de extracción de áridos. Incluye todos los usos del agua requeridos en el proceso de beneficio, refino y lavado del producto minero, de los estériles y de los áridos, hasta la salida de la planta. 10. Se entiende como uso destinado a la producción de fuerza motriz el que requiere derivar agua del medio natural con la finalidad de transformar su energía potencial en fuerza motriz para el movimiento directo de máquinas integradas en un proceso industrial propiamente productivo, diferenciándolo así de las instalaciones industriales de tipo cultural recogidas en el apartado 8. 11. Se entiende como uso destinado a la acuicultura el que tiene como finalidad cubrir las necesidades de agua precisas para la producción piscícola en instalaciones preparadas a tal efecto, ya sea con fines de repoblación, para la producción de alimentos o piensos, o para producir peces ornamentales. También se incluyen es este uso la atención de astacifactorías y de otros tipos de instalaciones para la producción de animales y vegetales acuáticos asimilables (ranas, caracoles...). No se incluye la atención de instalaciones para la pesca que quedarían adscritas bajo el concepto de industrias del ocio y turismo. 12. Se entiende como uso recreativo el que no estando incluido en el apartado 8 (atención de industrias de ocio y turismo) tiene un carácter recreativo privado o colectivo sin que exista actividad industrial o comercial. Tienen cabida en este concepto: a) Las actividades de ocio que usan el agua en embalses, ríos y parajes naturales de un modo no consuntivo, como los deportes acuáticos en aguas tranquilas (vela, windsurf, remo, piragüismo, navegación a motor, esquí acuático, etc.) o bravas (piragüismo, rafting, etc.), el baño y la pesca deportiva. b) Las actividades de ocio relacionadas con el agua de un modo indirecto, que la utilizan como centro de atracción o punto de referencia para actividades como acampadas, senderismo, excursiones, ornitología (birdwaching), caza y todas aquellas otras actividades turísticas o recreativas que se efectúan cerca de superficies y cursos de agua. 13. Se entiende como uso destinado a la navegación y transporte acuático, el uso del agua con este fin cuando conlleva o precise una modificación o condicionado del régimen real de aportaciones o de explotación de los embalses. Incluye el suministro de canales artificiales o naturales para el rafting, piragüismo o cualquier otro tipo de navegación o flotación, así como la que conlleve el transporte de personas o mercancías. 14. Se entiende como otros aprovechamientos, de carácter público o privado, los que no están directa o indirectamente incluidos en los apartados anteriores, ni resultan asimilables a los mismos. Entre ellos se consideran específicamente los siguientes: a) Otros aprovechamientos ambientales, entre los que se incluyen el suministro de instalaciones aisladas para la lucha contra incendios, atención de abrevaderos para la fauna silvestre incluyendo la presente en cotos y vedados, recarga artificial de acuíferos para recuperar el buen estado y la atención de zonas húmedas intervenidas que no pueden ser atendidas mediante las restricciones ambientales que impone el régimen de caudales ecológicos. b) Otros aprovechamientos no ambientales, entre los que se incluye el resto de otros usos, como el riego con fines recreativos o lúdicos de jardines o huertos.
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eli/es/rd/2013/06/21/478#art-34

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