Capítulo CAPÍTULO IISecc. Sección 2.ª Condiciones de accesibilidad específicas de los procesos electorales cuya gestión competa a la Administración General del Estado

Art. 8

En vigor desde 19 abr 2011
1. En todo proceso electoral cuya gestión competa a la Administración General del Estado los locales electorales donde se desarrolle la votación deberán reunir las siguientes condiciones: a) Ser preferentemente locales de titularidad pública y, de entre éstos, tendrán prioridad los centros docentes, culturales, deportivos y recreativos; b) Ser accesibles según lo dispuesto en este Reglamento; y c) Disponer de una adecuada señalización de las secciones y mesas electorales, atendiendo a las condiciones técnicas fijadas en la norma UNE 170002 «Requisitos de accesibilidad para la rotulación», o norma que la sustituya. 2. Los locales electorales deberán disponer de un espacio concreto, accesible y adecuado, que garantice la privacidad del elector y que se encuentre lo más cerca posible de la mesa en la que le corresponda ejercer su derecho de sufragio. 3. La Administración General del Estado diseñará y proveerá sistemas de señalización accesible para los locales electorales correspondientes a cada sección y mesa electoral.
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eli/es/rd/2011/03/25/422#art-8

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