Capítulo CAPÍTULO III

Art. 13

En vigor desde 2 ene 2027
1. Las organizaciones políticas velarán por que sus actividades públicas sean accesibles para las personas con discapacidad. 2. A los efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, las organizaciones políticas procurarán facilitar información accesible, siempre que les sea posible, entre otros por los siguientes medios: a) Páginas de Internet. b) Documentación impresa que contenga sus programas electorales o propuestas políticas en formatos accesibles para las personas con discapacidad. c) Servicios de atención telefónica. d) Soportes audiovisuales. 3. Las organizaciones políticas deberán publicar sus programas electorales, al menos, en lenguaje sencillo. Asimismo, promoverán el uso de sistemas de apoyos visuales que permitan a todas las personas comprender las propuestas que plantean los partidos y candidatos de manera visual. Dichos contenidos deberán estar disponibles, además, en un formato de audio o táctil y con posibilidad de uso de tecnologías de apoyo que faciliten la comprensión y la comunicación. En un plazo máximo de seis meses a contar desde la celebración del proceso electoral, las organizaciones políticas concurrentes a las Elecciones al Parlamento Europeo, a las Elecciones Generales y a las Elecciones Locales deberán presentar un informe de medidas de accesibilidad implementadas a la Junta Electoral Central a fin de dejar constancia de las mismas y verificar el adecuado cumplimiento de la normativa. En el caso de Elecciones Autonómicas, este informe se presentará ante la Junta Electoral de la comunidad autónoma. Las organizaciones políticas harán públicos, en sus páginas webs, estos informes de accesibilidad. Las obligaciones recogidas en este apartado serán potestativas para las organizaciones políticas que solo presenten candidaturas en municipios de menos de 5.000 personas censadas. Téngase en cuenta que el apartado 3, añadido por la disposición final 3.3 del Real Decreto 707/2026, de 2 de septiembre. Ref. BOE-A-2026-18509#df-3 , entra en vigor el 2 de enero de 2027, según determina su disposición final 8. Se añade el apartado 3 por la disposición final 3.3 del Real Decreto 707/2026, de 2 de septiembre. Ref. BOE-A-2026-18509#df-3 Esta modificación entra en vigor el 2 de enero de 2027, según establece la disposición final 8 del citado Real Decreto.

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eli/es/rd/2011/03/25/422#art-13

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