Capítulo CAPÍTULO II›Secc. Sección 1.ª Condiciones básicas exigibles en todos los procesos electorales
Art. 5
En vigor desde 2 ene 2027
1. Las páginas de internet de las Administraciones públicas con información sobre procesos electorales deberán cumplir los criterios generales de accesibilidad al contenido recogidos en el artículo 5 del Real Decreto 1494/2007, de 12 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento sobre las condiciones básicas para el acceso de las personas con discapacidad a las tecnologías, productos y servicios relacionados con la sociedad de la información y medios de comunicación social.
2. Toda la información institucional y los procedimientos cuya gestión compete a la Oficina del Censo Electoral habrán de ser accesibles.
3. Se empleará la lectura fácil en las comunicaciones sobre fechas, Mesa, local electoral y horario de votación, así como en los Manuales de Instrucciones para las personas que integran las Mesas electorales.
Asimismo, se emplearán materiales de votación accesibles que cumplan las pautas y recomendaciones de lectura fácil en las instrucciones de votación.
Téngase en cuenta que el apartado 3, añadido por la disposición final 3.2 del Real Decreto 707/2026, de 2 de septiembre. Ref. BOE-A-2026-18509#df-3 , entra en vigor el 2 de enero de 2027, según determina su disposición final 8.
Se añade el apartado 3 por la disposición final 3.2 del Real Decreto 707/2026, de 2 de septiembre. Ref. BOE-A-2026-18509#df-3 Esta modificación entra en vigor el 2 de enero de 2027, según establece la disposición final 8 del citado Real Decreto.
Tus anotaciones
Proeli/es/rd/2011/03/25/422#art-5