Capítulo CAPÍTULO II›Secc. Sección 1.ª Condiciones básicas exigibles en todos los procesos electorales
Art. 3
En vigor desde 2 ene 2027
1. Se garantiza el acceso a las personas con discapacidad a los locales y mesas electorales.
2. En todo proceso electoral los ayuntamientos propondrán a las Delegaciones Provinciales de la Oficina del Censo Electoral locales accesibles para ubicar en ellos las secciones y las mesas electorales. En el supuesto de que no exista ningún local accesible y tal extremo se justifique por la Delegación Provincial de la Oficina del Censo Electoral correspondiente ante la Junta Electoral competente, ésta adoptará las medidas necesarias para que los locales disponibles sean accesibles durante la jornada electoral.
3. Los electores podrán presentar reclamaciones respecto a locales electorales que incumplan los requisitos legales de accesibilidad dentro de los plazos y según el procedimiento previsto en el artículo 24.3 de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio.
4. Las Juntas Electorales de Zona, en coordinación con la correspondiente Administración electoral, garantizarán la presencia en los locales electorales de una persona encargada de explicar a quien lo precise los pasos a seguir en la votación, velando por que se respete, en todo caso, el secreto y la libertad de voto. Sin perjuicio de lo anterior, se permitirá que las personas con dificultades cognitivas acudan con una persona de apoyo de su elección.
Las personas que integran las mesas electorales velarán por que las explicaciones de las personas de apoyo se circunscriban exclusivamente al proceso electoral. Los casos en los que se aprecie que una persona con dificultades cognitivas ha recibido presiones y otras influencias indebidas o se haya visto mediatizada o sometida a coacciones para orientar el sentido de su voto, podrán ser objeto de reclamación o denuncia ante la correspondiente Junta Electoral.
5. La Administración competente para la gestión del correspondiente proceso electoral garantizará que en la formación a las personas designadas por la Administración a las que se refiere el artículo 98.2 de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, se incluya contenido en materia de accesibilidad universal y ajustes razonables.
6. Se garantizará la señalización accesible de los locales electorales para asegurar la comprensión del entorno y los pasos a seguir durante el proceso de votación.
La señalización accesible prestará especial atención a la cartelería y recorridos temporales habilitados específicamente para la jornada electoral, procurando facilitar la orientación progresiva de la persona electora a lo largo de todo el proceso de votación.
De igual modo, la Administración electoral correspondiente elaborará una guía cognitivamente accesible, que se publicará en diferentes formatos, en la que se explicarán los pasos a seguir en la votación que estará a disposición de la persona electora previamente a la cita electoral.
Téngase en cuenta que los apartados 4 a 6, añadidos por la disposición final 3.1 del Real Decreto 707/2026, de 2 de septiembre. Ref. BOE-A-2026-18509#df-3 , entra en vigor el 2 de enero de 2027, según determina su disposición final 8.
Se añaden los apartados 4 a 6 por la disposición final 3.1 del Real Decreto 707/2026, de 2 de septiembre. Ref. BOE-A-2026-18509#df-3 Esta modificación entra en vigor el 2 de enero de 2027, según establece la disposición final 8 del citado Real Decreto.
Tus anotaciones
Proeli/es/rd/2011/03/25/422#art-3