Capítulo CAPÍTULO II

Art. 8

En vigor desde 20 jun 2013
1. El Comité técnico estatal de la Administración judicial electrónica es el órgano consultivo e impulsor de la cooperación en materia de Administración judicial electrónica. 2. El Comité técnico estatal de la Administración judicial electrónica deberá informar sobre cualquier proyecto normativo que incida sobre la interoperabilidad y/o seguridad de la Administración judicial electrónica. 3. El Comité técnico estatal de la Administración judicial electrónica dictará las normas de funcionamiento interno reguladoras de los procedimientos a seguir en la tramitación y adopción de acuerdos propios del ejercicio de tal función. 4. Sin perjuicio de lo dispuesto en las referidas normas de funcionamiento interno, el Comité técnico estatal de la Administración judicial electrónica emitirá dichos informes con carácter ordinario, en cuyo caso dispondrá de un plazo de tres meses, o con carácter urgente, en el plazo de un mes a contar, en ambos casos, desde que la petición tenga entrada en el Comité técnico estatal de la Administración judicial electrónica. En dichas normas, podrá establecer los diversos canales informativos atendiendo al sujeto, objeto y naturaleza de la consulta planteada al Comité técnico estatal de la Administración judicial electrónica. Tal normativa, deberá contemplar, al menos, el dictado de informes o dictámenes en el ejercicio de la preceptiva función consultiva así como de circulares, instrucciones o recomendaciones según el caso. 5. Las funciones anteriormente indicadas lo serán sin perjuicio de la competencia prevista en el artículo 230.5 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, respecto a la compatibilidad de los sistemas informáticos de gestión procesal.
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eli/es/rd/2013/06/07/396#art-8

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