Capítulo CAPITULO VII

Art. Disposición transitoria primera

En vigor desde 5 abr 1996
Los prácticos amarradores de atraques otorgados a particulares en régimen de concesión cuyo nombramiento haya sido efectuado con anterioridad a la entrada en vigor de este Reglamento, se considerarán habilitados para la prestación de las actividades a que se refiere el artículo 11.
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eli/es/rd/1996/03/01/393#disposicion-transitoria-primera

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