Capítulo CAPITULO VII
Art. Disposición transitoria cuarta
En vigor desde 5 abr 1996
1. Las Autoridades Portuarias, mientras existan prácticos con las condiciones a las que se refiere el apartado uno, 1, de la disposición transitoria segunda de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, deberán contratar los servicios de practicaje con las respectivas Corporaciones de Prácticos o, en su caso, con las entidades que las sustituyan (disposición transitoria segunda.dos.1).
2. En el caso en que durante la vigencia del contrato de prestación del servicio portuario de practicaje con la Corporación, sea necesaria la incorporación de nuevos prácticos, se estará a lo establecido en los apartados dos.2 y 3 de la disposición transitoria segunda de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante.
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Proeli/es/rd/1996/03/01/393#disposicion-transitoria-cuarta