Capítulo CAPITULO VII

Art. Disposición adicional segunda

En vigor desde 5 abr 1996
1. La Dirección General de la Marina Mercante determinará los distintivos de identificación de los prácticos, de las tripulaciones y de las embarcaciones afectas al servicio de practicaje. 2. Las Autoridades Portuarias determinarán los sistemas y procedimientos para solicitar la prestación del servicio de practicaje, la documentación que deben llevar los Prácticos al abordar un buque y las demás condiciones para la adecuada prestación del servicio de practicaje.
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eli/es/rd/1996/03/01/393#disposicion-adicional-segunda

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