Capítulo CAPITULO VII

Art. Disposición adicional sexta

En vigor desde 5 abr 1996
El límite de arqueo de los buques establecido en el artículo 8, que determina la obligatoriedad de la utilización del servicio portuario de practicaje, podrá ser modificado por Orden del Ministro de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente, atendida la evolución técnica en la prestación de ese servicio, el desarrollo de las infraestructuras portuarias y de los sistemas de navegación y de control de la seguridad del tráfico marítimo.
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eli/es/rd/1996/03/01/393#disposicion-adicional-sexta

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