Capítulo CAPITULO VII

Art. Disposición adicional tercera

En vigor desde 5 abr 1996
1. Con independencia de las prescripciones referentes al servicio de practicaje portuario, el Ministerio de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente, a través de la Dirección General de la Marina Mercante, y en virtud de lo dispuesto en los apartados 1 a 4 del artículo 74, y en los apartados 1 y 7 del artículo 86, ambos de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, podrá establecer áreas de asistencia a la navegación en aguas situadas en zonas en las que España ejerce soberanía, derechos soberanos o jurisdicción, fuera de las zonas de servicio de los puertos, por razones de seguridad de la navegación y de la vida humana en la mar, de ordenación del tráfico marítimo, o como medida precautoria para evitar la contaminación del medio ambiente marino, a fin de salvaguardar las zonas marítimas sensibles desde el punto de vista medioambiental, así como los sistemas económicos y sociales de las costas, de acuerdo con las prescripciones del derecho internacional. Asimismo, se determinarán los buques para los que la asistencia en dichas áreas será obligatoria y, en su caso, las exenciones a la obligatoriedad de su utilización. 2. Las personas que presten el servicio de asistencia a la navegación en las zonas a que se refiere el apartado anterior, tendrán los requisitos de titulación y profesionales expresados en el apartado 2 del artículo 12 de este Reglamento. Los aspirantes deberán superar las pruebas que al efecto se establezcan por la Dirección General de la Marina Mercante teniendo en cuenta las especifidades técnicas derivadas de los ámbitos geográficos de actuación, e igualmente se someterán a los cursos de formación permanente y de reciclaje y a los reconocimientos médicos a que se refiere este Reglamento. 3. La Sociedad de Salvamento y Seguridad Marítima creada por el artículo 89 de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, será la entidad especializada encargada de la prestación de este servicio, correspondiendo a la Dirección General de la Marina Mercante la fijación del número de personas necesarias para la ejecución de estas actividades en las distintas áreas, el otorgamiento de las oportunas habilitaciones y su nombramiento, así como la determinación de las condiciones técnicas de prestación del servicio, que incluirán las relativas al uso de instrumentos y medios precisos marítimos, aéreos o terrestres, la fijación de los procedimientos y dispositivos técnicos con que deben contar y el establecimiento de unos tiempos de trabajo y descanso adecuados para una óptima prestación del servicio.
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eli/es/rd/1996/03/01/393#disposicion-adicional-tercera

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