Capítulo CAPITULO VII

Art. Disposición transitoria sexta

En vigor desde 5 abr 1996
El régimen de incompatibilidades a que se refiere el artículo 18 será exigible una vez que haya trascurrido un año a partir de la fecha de entrada en vigor de este Reglamento.
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eli/es/rd/1996/03/01/393#disposicion-transitoria-sexta

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