Capítulo CAPITULO VII

Art. Disposición adicional quinta

En vigor desde 5 abr 1996
Las competencias y funciones que la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante y este Reglamento atribuyen a las Autoridades Portuarias en relación con el servicio de practicaje portuario en los puertos de interés general, se ejercerán, en los puertos de competencia de las Comunidades Autónomas, por la Administración portuaria de la que dependan, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 102.7 de aquella Ley.
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eli/es/rd/1996/03/01/393#disposicion-adicional-quinta

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