Capítulo CAPÍTULO VI

Art. 31

En vigor desde 19 mar 2020
1. Los restos de los buques y embarcaciones de Estado españoles naufragados o hundidos que constituyan lugares de enterramiento permanente de sus dotaciones deberán ser respetados como tales, evitando perturbar innecesariamente los restos humanos y sitios venerados. 2. Para hacer efectivo tal deber de respeto, la conservación in situ será el criterio prioritario para la protección de los restos y sólo podrá procederse a su extracción cuando, además de las situaciones en que sea necesaria para la seguridad de la navegación, existan razones históricas, culturales, de vulnerabilidad o de otra índole que la hagan necesaria o conveniente.
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eli/es/rd/2020/02/18/371#art-31

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