Capítulo CAPÍTULO VI

Art. 35

En vigor desde 19 mar 2020
La Armada podrá proceder a la extracción de buques de Estado naufragados o hundidos cuando se den las razones a las que se refiere el apartado 2 del artículo 31 de este real decreto y no exista otra alternativa para su protección y defensa. La Armada podrá realizar la extracción por sus propios medios o a través de un contrato de servicios, que se regirá por lo previsto en la legislación de contratos del sector público. También se podrán celebrar convenios con entidades públicas y privadas que tengan por finalidad la colaboración de las partes en la extracción. Todos los trabajos de extracción de tales buques serán realizados bajo la dirección o supervisión de la Armada.
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eli/es/rd/2020/02/18/371#art-35

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