Capítulo CAPÍTULO VI

Art. 34

En vigor desde 19 mar 2020
Las operaciones de exploración, rastreo y localización de buques de Estado españoles naufragados o hundidos, cualquiera que sea el lugar en el que se encuentren, requerirán autorización de la Armada, que se concederá de conformidad con las normas contenidas en el capítulo II de este real decreto. Toda persona que localice restos de tales buques deberá ponerlo en conocimiento de la autoridad de la Armada más próxima a su lugar de arribada a fin de que se adopten sobre ellos las medidas de protección, estudio, catalogación y conservación que sean necesarias.
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eli/es/rd/2020/02/18/371#art-34

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