Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO IV

Art. 63

En vigor desde 11 may 2025
1. Los Colegios podrán requerir a las personas colegiadas el depósito de la documentación de seguimiento de la obra o cualquier otra de carácter preceptivo, cuando así lo exija el Código Técnico de la Edificación, aprobado por Real Decreto 314/2006, de 17 de marzo. Los Colegios se deberán comprometer a custodiar con la mayor diligencia la documentación referida, asumiendo la gestión documental de la misma. 2. Los Colegios ubicados en demarcaciones donde, por imperativo legal, el desarrollo de la actividad profesional requiera contar con un seguro de responsabilidad civil, podrán exigir a sus colegiados y colegiadas, así como a las y los procedentes de otros Colegios, junto con la nota-registro de Inicio de Expediente, copia de la suscripción de la correspondiente póliza de responsabilidad civil o cualquier otro documento que acredite ser titular del seguro exigido, el periodo de cobertura y la cuantía de la misma. 3. Sin perjuicio de lo anterior, los Colegios podrán ofrecer cualesquiera otros servicios de carácter voluntario a disposición de las personas colegiadas y de sus clientes para el control técnico de los trabajos profesionales cuyos efectos en ningún caso podrán equipararse a los derivados del visado colegial. 4. A su vez, los Colegios podrán establecer convenios o contratos de servicios con las Administraciones Públicas u otras entidades, para la comprobación documental o técnica de los trabajos profesionales, así como para la comprobación del cumplimiento de la normativa aplicable de los mismos.
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eli/es/rd/2025/04/30/352#art-63

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