Título TÍTULO II›Capítulo CAPÍTULO IV
Art. 61
En vigor desde 11 may 2025
1. Es función específica del Colegio el visado de los trabajos y actuaciones profesionales en los términos y supuestos previstos en los artículos 5.q) y 13 de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, y en el Real Decreto 1000/2010, de 5 de agosto. Se visarán por el Colegio los trabajos profesionales de las personas colegiadas o de las sociedades profesionales a través de las cuales ejerzan aquéllos.
El colegiado o la colegiada firmante del trabajo cuyo visado sea obligatorio podrá obtener el visado en cualquier de los Colegios Oficiales que componen la organización colegial. Cuando se solicite el visado en un colegio distinto al de adscripción, el Colegio podrá utilizar los oportunos mecanismos de comunicación y los sistemas de cooperación administrativa previstos en la Ley 2/1974, de 13 de febrero.
La solicitud de visado podrá llevarse a cabo de forma presencial en las oficinas del Colegio, o por vía telemática a través de la ventanilla única.
2. Los Estatutos Particulares de los Colegios y su normativa de desarrollo regularán el procedimiento de tramitación del visado de conformidad con lo dispuesto en la Ley 2/1974, de 13 de febrero; en el Real Decreto 1000/2010, de 5 de agosto, y, supletoriamente, en la Ley 39/2015, de 1 de octubre.
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Proeli/es/rd/2025/04/30/352#art-61