Capítulo CAPÍTULO XIV

Art. 71

En vigor desde 5 ene 2001
Los miembros del Consejo General habrán de encontrarse en el ejercicio de la profesión o haberla ejercido y no estar incluidos en prohibición o incapacidad legal o estatutaria.
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eli/es/rd/2000/12/15/3428#art-71

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