Capítulo CAPÍTULO XIV

Art. 73

En vigor desde 5 ene 2001
El Consejo General, con sesenta días de antelación, al menos, efectuará la convocatoria de elecciones al objeto de cubrir los cargos vacantes. El acuerdo se comunicará a los Colegios por escrito. Las candidaturas respectivas deberán obrar en el Consejo con treinta días hábiles de antelación a la fecha en que hayan de celebrarse las elecciones. En los cinco días siguientes a la recepción de las candidaturas, el Consejo General comunicará a los Colegios los candidatos que por reunir los requisitos oportunos han sido proclamados. Serán proclamados candidatos todos los que, reuniendo las circunstancias aludidas en el artículo 74 y no incurriendo en ninguna de las incompatibilidades de la Ley de Colegios Profesionales, expresen por escrito ante el órgano que haya de elegirlos su expreso deseo de presentarse para la elección. El período electoral deberá estar concluido antes de que se produzcan las vacantes por expiración del mandato. Caso de producirse una vacante por otro motivo, deberá convocarse la elección en un plazo no superior a treinta días.
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eli/es/rd/2000/12/15/3428#art-73

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