Capítulo CAPÍTULO VIII

Art. 40

En vigor desde 5 ene 2001
La desestimación por el Colegio de la solicitud de ingreso habrá de fundarse en alguna de las razones siguientes: a) Cuando los documentos presentados sean insuficientes u ofrezcan dudas sobre su autenticidad y estos defectos no se subsanen en el plazo de quince días hábiles que se conceda a tal fin. b) Cuando hubiese sido expulsado de otro Colegio en virtud de resolución firme en la vía colegial y no hubiera tenido expresa rehabilitación. c) Cuando se halle suspendido en el ejercicio de la profesión por sentencia judicial o por resolución firme en vía colegial. d) Cuando el peticionario procedente de otro Colegio no justifique cumplidamente haber satisfecho las cuotas y derechos que le correspondían en el Colegio de origen. El acuerdo de desestimación debe ser notificado oficialmente al interesado. Contra este acuerdo cabrán los recursos que establece el artículo 65 de los presentes Estatutos. Redactado el párrafo último conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 65, de 16 de marzo de 2001. Ref. BOE-A-2001-5186
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eli/es/rd/2000/12/15/3428#art-40

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