Capítulo CAPÍTULO VIII

Art. 42

En vigor desde 5 ene 2001
El Colegio deberá ejercitar las acciones judiciales procedentes cuando tenga noticias de la comisión del delito tipificado en el artículo 403 del Código Penal.
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eli/es/rd/2000/12/15/3428#art-42

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