Capítulo CAPÍTULO VIII

Art. 44

En vigor desde 5 ene 2001
Serán derechos de los colegiados: a) Ejercer la profesión con arreglo a las disposiciones que en cada momento regulen la actividad profesional. b) Participar en el uso y disfrute de los bienes y servicios del Colegio. c) Tomar parte en las deliberaciones y votaciones previstas en estos Estatutos, en los Estatutos particulares de cada Colegio y en los Reglamentos de régimen interior. Ostentar y desempeñar cargos en el Colegio y en el Consejo General e intervenir en la vida de los mismos en la forma prevista en dichas normas. d) Recurrir contra los acuerdos de la Junta Directiva y la Junta General del Colegio y los del Consejo General. La legitimación activa necesaria para estos recursos se regirá por lo dispuesto en la Ley reguladora de lo Contencioso-administrativo. e) Solicitar la intervención del Colegio para el cobro de percepciones, remuneraciones y honorarios. f) Solicitar la intervención del Colegio ante los órganos de la Administración, personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, cuando el colegiado estime que se lesionan o no se le reconocen los derechos que las propias leyes le otorgan. g) Cualesquiera otros derechos derivados de su carácter de miembro de los Colegios, en atención a los fines y funciones de éstos.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es/rd/2000/12/15/3428#art-44

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil