Capítulo CAPÍTULO VIII
Art. 38
En vigor desde 5 ene 2001
Es requisito indispensable para el ejercicio de la profesión de Químico hallarse incorporado en el Colegio correspondiente y cumplir los requisitos legales y estatutarios a tal fin.
A tal efecto, para poder formar parte de un Colegio, será necesario hallarse en posesión del título de Licenciado en Ciencias Químicas, Licenciado en Química o Licenciado en Ciencias (Sección de Químicas). Asimismo, podrán integrar a otros Licenciados cuyos títulos universitarios superiores estén fundamentados en la Ciencia y Tecnología Química, siempre y cuando no exista un Colegio específico que agrupe un colectivo determinado por su título de especialidad.
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Proeli/es/rd/2000/12/15/3428#art-38