Capítulo CAPÍTULO IV
Art. 27
En vigor desde 5 ene 2001
1. Podrán existir cuantos Vicedecanos sean necesarios para el desarrollo de la labor colegial. En los Estatutos particulares de los Colegios se establecerá el orden de prelación de éstos.
2. Sustituirán al Decano por su orden de prelación y ejercerán sus funciones en los casos de ausencia, enfermedad, imposibilidad o vacante del mismo, y llevarán a cabo todas aquellas funciones que en el orden colegial les confiera el Decano.
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Proeli/es/rd/2000/12/15/3428#art-27