Capítulo CAPITULO VII

Art. 56

En vigor desde 22 feb 1979
Los Colegios podrán disolverse cuando lo acuerden las tres cuartas partes de los Colegiados, por votación directa en la asamblea general extraordinaria convocada especialmente para este objeto, y lo apruebe el Consejo General previa audiencia del Colegio o Colegios afectados y sea aprobado por Decreto. En este caso, y en los que por causa distinta a la voluntad de los Colegiados sean aquéllos disueltos, la asamblea general acordará el nombramiento de liquidadores, con indicación de número y facultades, para que, una vez satisfechas todas las obligaciones sociales, hagan entrega a las Instituciones de Previsión de los Delineantes del sobrante existente. Se exceptúa la disolución por integración a otro Colegio, en cuyo caso el patrimonio del Colegio disuelto pasará al Colegio que lo absorba.
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eli/es/rd/1978/12/15/3306#art-56

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