Capítulo CAPÍTULO IIISecc. Sección tercera. Incapacidad laboral

Art. Artículo setenta y uno

En vigor desde 17 oct 1986
El funcionario en activo mutualista que, por disminución psicofísica o funcional, quedare incapacitado para el desempeño de la función y pasare a la situación de jubilado, tendrá derecho, en concepto de invalidez permanente, hasta que cumpla la edad en que hubiera procedido su jubilación forzosa, a una prestación mensual equivalente al 20 por 100 de las retribuciones básicas ordinarias percibidas el último mes en activo, que se actualizará en igual porcentaje que el que, sucesivamente, se apruebe para las pensiones de Clases Pasivas del Estado. Se abonarán, anualmente, dos pagas extraordinarias del mismo importe que la prestación mensual que se reconozca, en los meses que se disponga para el personal en activo. Se modifica por el art. único del Real Decreto 2132/1986, de 19 de septiembre. Ref. BOE-A-1986-27544 Téngase en cuenta para su aplicación lo establecido en las disposiciones transitorias. Véase el Real Decreto 3350/1981, de 18 de diciembre, sobre la modificación de la prestación complementaria. Ref. BOE-A-1982-1513

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eli/es/rd/1978/11/03/3283#articulo-setenta-y-uno

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