Capítulo CAPÍTULO IIISecc. Sección tercera. Incapacidad laboral

Art. Artículo setenta

En vigor desde 1 ene 1995
La duración y extinción de la situación de incapacidad temporal serán las mismas que las del Régimen General de la Seguridad Social. En la situación de incapacidad temporal, el funcionario mutualista tendrá los siguientes derechos económicos: A) Durante los seis primeros meses, los previstos en el artículo 375.1 de la Ley 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y en los reglamentos orgánicos correspondientes a los distintos cuerpos de funcionarios de la Administración de Justicia. B) Desde el séptimo mes, percibirá las retribuciones básicas y, en su caso, la prestación por hijo a cargo y un subsidio por incapacidad temporal a cargo de la Mutualidad General Judicial, cuya cuantía, fija e invariable mientras dure la incapacidad, será la mayor de las dos cantidades siguientes: - El 80 por 100 de las retribuciones básicas (sueldo y trienios), incrementadas en la sexta parte de una paga extraordinaria, correspondientes al primer mes de licencia. - El 75 por 100 de las retribuciones complementarias devengadas en el primer mes de licencia. La suma de las cantidades anteriores no podrá exceder del importe de las percepciones que el funcionario tuviera en el primer mes de licencia. Cuando la extinción de la situación de incapacidad temporal se produjera por el transcurso del plazo máximo establecido, se prorrogarán los efectos de la situación de incapacidad temporal, hasta el momento de la declaración de la jubilación por incapacidad permanente, en cuya fecha se iniciarán las prestaciones económicas de ésta, salvo que las mismas fueran superiores a las que venía percibiendo el funcionario, en cuyo caso se retrotraerán al momento en que se haya agotado la incapacidad temporal. Se modifica por el art. 52.2.3 de la Ley 42/1994, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1994-28968 Se modifica por el art. 2 del Real Decreto 1610/1990, de 14 de diciembre. Ref. BOE-A-1990-30522 Tengase en cuenta para su aplicación la disposición transitoria 2.

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eli/es/rd/1978/11/03/3283#articulo-setenta

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