Capítulo CAPÍTULO IIISecc. Sección segunda. Asistencia sanitaria

Art. Artículo sesenta y seis

En vigor desde 1 ene 1979
La Mutualidad General Judicial no cubrirá los gastos que ocasione o puede ocasionar la utilización de servicios sanitarios ajenos a la misma. Cuando solicitados los servicios médicos, hospitalarios o quirúrgicos, a que tenga derecho el mutualista o los beneficiarios, no se le presten o lo sean en forma manifiestamente inadecuada, podrá aquél dirigirse a la Mutualidad, y si le hubiere sido denegada la asistencia sanitaria injustificadamente, el mutualista tendrá derecho al abono de los costes de aquellos servicios que resulten necesarios según los criterios de valoración establecidos por la Mutualidad o, en su defecto, los aplicados por las Entidades de la Seguridad Social. Cuando la utilización de los servicios médicos distintos de los establecidos por la Mutualidad tengan su causa en probadas razones de urgencia o de carácter vital, el interesado tendrá derecho a que se le abonen estos servicios, valorados con arreglo a los criterios del párrafo anterior. La Mutualidad podrá permitir, de modo general y si las circunstancias lo aconsejaren, que la asistencia sanitaria sea prestada por Servicios, Entidades o personas ajenas a la Mutualidad, pero en tal supuesto el mutualista sólo acreditará derecho a que le sean abonadas las cantidades que figuren en los baremos previamente establecidos.
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eli/es/rd/1978/11/03/3283#articulo-sesenta-y-seis

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