Capítulo CAPÍTULO V

Art. Artículo noventa y uno

En vigor desde 1 ene 1979
Las conductas de los mutualistas, que supongan perjuicio para los intereses de la Mutualidad, o su buen crédito o reputación, y las que den lugar a la obtención de prestaciones indebidas, mediante actos fraudulentos, tanto por comisión como por omisión, se reputarán infracciones sancionables de conformidad con lo dispuesto en los artículos siguientes.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es/rd/1978/11/03/3283#articulo-noventa-y-uno

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil