Capítulo CAPÍTULO V
Art. Artículo noventa y uno
92 / 98En vigor desde 1 ene 1979
Las conductas de los mutualistas, que supongan perjuicio para los intereses de la Mutualidad, o su buen crédito o reputación, y las que den lugar a la obtención de prestaciones indebidas, mediante actos fraudulentos, tanto por comisión como por omisión, se reputarán infracciones sancionables de conformidad con lo dispuesto en los artículos siguientes.
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Proeli/es/rd/1978/11/03/3283#articulo-noventa-y-uno