Capítulo CAPÍTULO V
Art. Artículo noventa y dos
En vigor desde 1 ene 1979
Las infracciones tipificadas en el artículo anterior serán sancionadas en ponderación de la gravedad de la conducta, con arreglo a la siguiente escala:
– Advertencia.
– Apercibimiento.
– Multa de hasta cinco mil pesetas.
– Suspensión de un mes a un año en los beneficios mutuales.
– Reducción de las prestaciones.
– Privación de las prestaciones.
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Proeli/es/rd/1978/11/03/3283#articulo-noventa-y-dos