Capítulo CAPÍTULO V

Art. Artículo noventa y tres

En vigor desde 1 ene 1979
Uno. Serán competentes para resolver los expedientes disciplinarios incoados los Organos que, de conformidad con las respectivas normas orgánicas, ejercen la jurisdicción disciplinaria en cuanto al personal de los distintos Cuerpos, Carreras o Escalas. Sin embargo, si la sanción procedente fuere superior a la de multa, la competencia, en todo caso, queda atribuida a la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo o de la Audiencia Territorial que corresponda. Dos. La orden de incoación corresponderá al Presidente de la Mutualidad y serán de aplicación las normas procedimentales establecidas en las disposiciones orgánicas correspondientes.
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eli/es/rd/1978/11/03/3283#articulo-noventa-y-tres

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