Capítulo DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Art. Tercera
En vigor desde 1 ene 1979
El límite de edad establecido en el artículo sesenta y dos, dos, b), se entenderá referida a los veintitrés años, para los hijos de quienes a la entrada en vigor de este Reglamento tengan derecho a ser mutualista.
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Proeli/es/rd/1978/11/03/3283#tercera