Art. Artículo noventa y dos
Capítulo CAPÍTULO V

Art. Artículo noventa y dos

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En vigor desde 1 ene 1979
Las infracciones tipificadas en el artículo anterior serán sancionadas en ponderación de la gravedad de la conducta, con arreglo a la siguiente escala: – Advertencia. – Apercibimiento. – Multa de hasta cinco mil pesetas. – Suspensión de un mes a un año en los beneficios mutuales. – Reducción de las prestaciones. – Privación de las prestaciones.
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eli/es/rd/1978/11/03/3283#articulo-noventa-y-dos