Art. 8
En vigor desde 4 abr 2003
1. Las Comisiones de Tráfico y Seguridad de la Circulación Vial en las comunidades autónomas y ciudades de Ceuta y Melilla estarán integradas por los siguientes miembros:
a) Presidente: el Delegado del Gobierno en la Comunidad o Ciudad correspondiente
b) Vocal-ponente: el Jefe Provincial de Tráfico de la provincia en que radique la Delegación del Gobierno.
c) Vocales:
1.º Hasta doce representantes de la Administración General del Estado con competencia directa o indirectamente relacionada con el tráfico y la seguridad vial nombrados por el Delegado del Gobierno en la correspondiente comunidad autónoma o ciudad de Ceuta y Melilla.
2.º Hasta doce representantes de la comunidad autónoma o ciudad de Ceuta y Melilla, designados por ésta. Uno de estos vocales, elegido al efecto por la comunidad o ciudad, la representará en el Pleno y, en su caso, en la Comisión Permanente.
3.º Hasta doce representantes de entidades locales, elegidos por las dos federaciones o asociaciones de municipios y provincias de ámbito autonómico con mayor implantación en proporción a su representatividad respectiva, atendiendo al número de entidades asociadas y a su población, siempre que las entidades integradas en aquéllos representen, al menos, el 20 por cien de la población de la comunidad. En el caso de que exista una sola federación o asociación que reúna tal requisito, ésta designará a todos los representantes.
4.º En las comunidades autónomas donde existan consejos o cabildos, se podrá convocar un representante por cada cabildo o consejo insular existente.
d) Secretario: un funcionario de la Jefatura Provincial de Tráfico de la provincia en que radique la Delegación del Gobierno, que asistirá con voz pero sin voto.
2. Cuando los asuntos a tratar así lo aconsejen, podrán ser convocados a las reuniones de las Comisiones de Tráfico y Seguridad de la Circulación Vial en las comunidades autónomas y ciudades de Ceuta y Melilla a que se refiere este artículo tanto cualquiera de los vocales del Pleno, que podrán designar un representante, como cualquier otra persona que se estime pertinente, compareciendo todos ellos con voz pero sin voto.
Especialmente se cuidará la posible participación de las organizaciones profesionales, económicas y sociales que, teniendo presencia activa en la comunidad o ciudad, representen a los sectores o entidades enumerados en el apartado 2 del artículo 3.
3. En virtud de resolución de la Comisiones de Tráfico y Seguridad de la Circulación Vial en las comunidades autónomas, se podrán crear comisiones provinciales para el estudio de asuntos delimitados geográficamente, de cuya actuación se dará cuenta a las citadas Comisiones en las comunidades autónomas, cuyos miembros llevarán a cabo el correspondiente seguimiento.
A tal efecto, las Comisiones de Tráfico y Seguridad de la Circulación Vial en las comunidades autónomas designarán los componentes de las comisiones provinciales en función de las cuestiones a tratar, supervisarán su actuación y elevarán, en su caso, sus propuestas a la Comisión Permanente. Serán presididas por el Subdelegado del Gobierno y actuará como vocal-ponente el Jefe de Tráfico de la provincia respectiva.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es/rd/2003/03/14/317#art-8