Capítulo CAPÍTULO V
Art. 20
En vigor desde 27 abr 2023
1. Una vez recibido el informe de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, la Dirección General de Política Energética y Minas dispondrá de un plazo de dos meses para dictar la resolución de autorización de la red de distribución de energía eléctrica cerrada. La resolución deberá notificarse al interesado y publicarse en el «Boletín Oficial del Estado».
2. La resolución a la que se refiere el apartado anterior deberá recoger aquellas obligaciones, adicionales a las contenidas en este real decreto y en la normativa sectorial, que deban de cumplirse. En la resolución deberá recogerse como obligación el compromiso presentado por el solicitante respecto a las expectativas de incrementos de demanda recogidas en el horizonte de estudio señalado en el artículo 17. Asimismo, la resolución indicará el código con el que será inscrito el titular de la red de distribución de energía eléctrica cerrada autorizada en la sección segunda del Registro Administrativo de Distribuidores.
En caso de que la solicitud hubiese incluido el compromiso de venta o cesión de activos recogido en el artículo 17.2.g, la eficacia de la resolución estará condicionada a que se aporte la documentación que acredite dicha venta o cesión, en el plazo máximo de seis meses desde la notificación de la resolución.
3. En ningún caso podrá autorizarse una red de distribución de energía eléctrica cerrada si el informe de la Comisión Nacional de los Mercados de Competencia al que se refiere el artículo 19 pusiese de manifiesto con respecto a la sostenibilidad del sistema eléctrico que, en los horizontes de estudio a cinco y diez años, señalados en el mencionado artículo 19, se produce una disminución neta de los ingresos del sistema eléctrico en concepto de peajes y cargos que no estuviera compensado por las menores retribuciones de las redes de distribución y transporte.
4. De acuerdo con lo previsto en la disposición adicional tercera de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, la ausencia de notificación de resolución expresa de la solicitud de autorización tendrá efectos desestimatorios, pudiendo interponerse, en su caso, recurso administrativo ante la autoridad correspondiente.
5. La resolución emitida por la Dirección General de Política Energética y Minas a la que se refiere este artículo se entenderá sin perjuicio de las restantes autorizaciones administrativas de las instalaciones eléctricas contempladas en el artículo 53 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, las cuales deberán ser dictadas por la administración competente de acuerdo con lo previsto en el artículo 3 de la mencionada ley.
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Tus anotaciones
Proeli/es/rd/2023/04/25/314#art-20