Capítulo CAPÍTULO IV

Art. 15

En vigor desde 27 abr 2023
1. La certificación que acredite la capacidad técnica corresponderá otorgarla, previa solicitud del interesado, a la Dirección General de Política Energética y Minas cuando la actividad se desarrolle en más de una comunidad autónoma o al órgano competente en materia de energía de la comunidad autónoma cuando la actividad se vaya a desarrollar exclusivamente en el ámbito territorial de la misma. 2. Para obtener la certificación de la capacidad técnica, las sociedades lo solicitarán a la administración competente, presentando documentación que acredite la capacidad de operar y mantener las redes eléctricas que resulten de su titularidad y estén bajo su gestión o escrito que acredite la existencia de un contrato de duración no inferior a un año con empresa encargada de la realización de dichas tareas. En este último caso deberá aportarse escrito de acreditación de la capacidad técnica de la empresa contratada.
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eli/es/rd/2023/04/25/314#art-15

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