Capítulo CAPÍTULO V
Art. 19
En vigor desde 27 abr 2023
1. Una vez recibida la solicitud y la documentación correcta, de acuerdo con lo previsto en el artículo 3 del Real Decreto-ley 20/2018, de 7 de diciembre, la Dirección General de Política Energética y Minas remitirá copia de la documentación recibida a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia y solicitará informe en el que se deberá valorar el cumplimiento de los requisitos relativos a la sostenibilidad económica y financiera del sistema eléctrico y la inexistencia de discriminación entre grupos de consumidores que, estando conectados a la red de distribución de energía eléctrica cerrada, reúnan características similares.
2. La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia dispondrá de un plazo no superior a dos meses para la remisión a la Dirección General de Política Energética y Minas de dicho informe. En este informe se deberá realizar un análisis en los distintos horizontes temporales señalados en el artículo 17 que examine si la creación de esta red de distribución de energía eléctrica cerrada es compatible con la sostenibilidad económico-financiera del sistema eléctrico. Asimismo, este informe deberá contemplar al menos el impacto en peajes y cargos y en la retribución de las redes eléctricas, así como cualquier otro aspecto económico que pudiera ser considerado relevante para la sostenibilidad económica del sistema eléctrico.
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Proeli/es/rd/2023/04/25/314#art-19