Capítulo CAPÍTULO III

Art. 11

En vigor desde 27 abr 2023
1. El titular de una red de distribución de energía eléctrica cerrada cumplirá con toda la normativa sectorial de medidas que le sea de aplicación a las restantes empresas distribuidoras. 2. Los consumidores y generadores conectados a una red de distribución de energía eléctrica cerrada deberán disponer de los equipos necesarios para la correcta facturación de la energía eléctrica consumida y, en su caso, generada. 3. Las redes de distribución de energía eléctrica cerrada dispondrán de equipos de medida en sus puntos frontera con las redes de transporte y distribución a las que se encuentran conectadas para la correcta facturación. 4. Los puntos, los equipos y los requisitos de la medida deberán cumplir con la normativa sectorial y, en particular, con lo recogido en el Real Decreto 1110/2007, de 24 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento unificado de puntos de medida del sistema eléctrico, y en la Orden TEC/1281/2019, de 19 de diciembre, por la que se aprueban las instrucciones técnicas complementarias al Reglamento unificado de puntos de medida del sistema eléctrico. 5. El gestor de la red de distribución de energía eléctrica cerrada deberá remitir a los comercializadores de los consumidores conectados en la red de distribución de energía eléctrica cerradas las medidas para la correcta facturación en los formatos, desgloses, plazos y en los términos previstos en la normativa que resulte de aplicación.
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eli/es/rd/2023/04/25/314#art-11

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