Capítulo CAPÍTULO VI

Art. Disposición final primera

En vigor desde 20 mar 2005
El Ministro del Interior, en el plazo de un año desde la publicación de este real decreto en el «Boletín Oficial del Estado», y previo informe del Ministerio de Economía y Hacienda, dictará una orden de desarrollo en la que se determinará la documentación que habrá de aportarse a los efectos de comprobar tanto la existencia del hecho causante y del daño subvencionable como el cumplimiento de los requisitos que han de reunir los beneficiarios. El Ministro del Interior, a propuesta de la Dirección General de Protección Civil y Emergencias, podrá dictar las instrucciones necesarias para el desarrollo y ejecución de lo establecido en este real decreto.
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eli/es/rd/2005/03/18/307#disposicion-final-primera

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