Capítulo CAPÍTULO IIISecc. Sección 2.ª De los consorcios

Art. 46

En vigor desde 26 ene 2000
1. Tendrán la consideración de consorcios, en el ámbito del presente Real Decreto, las organizaciones comunes, dotadas de personalidad jurídica propia y suficiente para el cumplimiento de sus fines, que se constituyan a consecuencia de los convenios, cuyo objeto sea la gestión y administración de los centros, servicios y establecimientos sanitarios de protección de la salud o de atención sanitaria, que celebre el Instituto Nacional de la Salud con: a) Las Comunidades Autónomas. b) Las entidades que integran la Administración local. c) Las entidades que integran la Administración local y con entidades privadas sin ánimo de lucro, que persigan fines de interés público concurrentes con los de las Administraciones públicas. d) Con todas ellas conjuntamente. 2. En función de las competencias atribuidas a las entidades integrantes del convenio, los consorcios podrán tener por objeto además de finalidades sanitarias, otras de carácter sociosanitario o similares.
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eli/es/rd/2000/01/14/29#art-46

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