Capítulo CAPÍTULO VSecc. Sección 2.ª Disposiciones particulares

Art. Disposición adicional única

En vigor desde 22 abr 2021
1. La posesión del diploma de Mediador de Seguros Titulado, creado por la derogada Ley 9/1992, de 30 de abril, de Mediación en Seguros Privados, surtirá los mismos efectos que la superación del curso de formación exigido para el nivel 1 del artículo 7.1. 2. Aquellas personas domiciliadas o residentes en España que, con anterioridad a la entrada en vigor de este real decreto, hayan superado los cursos de formación o pruebas de aptitud del grupo A, establecidos en el capítulo III del Real Decreto 764/2010, de 11 de junio, no tendrán que volver a superar los cursos de formación previstos para desempeñar las funciones correspondientes al nivel 1 del artículo 7. Asimismo, las personas domiciliadas o residentes en España que, con anterioridad a la entrada en vigor de este real decreto, hayan superado los cursos de formación del grupo B, establecidos en el mismo capítulo III del Real Decreto 764/2010, de 11 de junio, no tendrán que volver a superar los cursos de formación previstos para desempeñar las funciones correspondientes a los niveles 2 y 3 del artículo 7. Las personas domiciliadas o residentes en España que, con anterioridad a la entrada en vigor de este real decreto, hayan superado los cursos de formación del grupo C, establecidos en el indicado capítulo, no tendrán que volver a superar los módulos de formación realizados y coincidentes con materias del programa de formación previsto para los cursos de los niveles del artículo 7. Estas personas podrán participar en la distribución de seguros o de reaseguros proporcionando información sobre productos de seguros o de reaseguros, sin realizar labor de asesoramiento, y dispondrán de un plazo de un año desde la entrada en vigor de este real decreto para completar el curso previsto para el nivel 3 del artículo 7 bajo la dirección y responsabilidad del distribuidor por cuenta del que actúen. No obstante lo anterior, será de aplicación en todo caso, para las personas indicadas en los párrafos anteriores de este apartado 2, lo previsto en el artículo 11 en cuanto a la formación continua necesaria para el ejercicio de su actividad. 3. Los certificados expedidos por el responsable de la dirección del curso y, en el caso de pruebas de aptitud, por el Consejo General de los Colegios de Mediadores de Seguros acreditando su superación, que se hayan emitido conforme a la Ley 26/2006, de 17 de julio, de mediación de seguros y reaseguros privados, y a su normativa de desarrollo, surtirán los efectos de haber superado, según corresponda, el curso exigido para el acceso a los niveles 1 y 2 definidos en el artículo 7. En el caso de los certificados correspondientes al Grupo C, se estará a lo dispuesto en el tercer párrafo del apartado 2 anterior.
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eli/es/rd/2021/04/20/287#disposicion-adicional-unica

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