Capítulo IV. De la incompatibilidad profesional

Art. 40

En vigor desde 25 nov 1982
Tienen incompatibilidad específica para ejercer como censores jurados de cuentas numerarios: a) Los consejeros, administradores, directores, apoderados, jefes de contabilidad y empleados de organismos oficiales, privados o empresas, respecto a su actuación como censores jurados de cuentas en las que prestasen sus servicios, o en las directamente o indirectamente dependientes o dominantes de las mismas. Tendrán incompatibilidad el empresario que sea censor jurado de cuentas respecto a sus empresas matrices o filiales. b) Los miembros de las asociaciones, socios de las compañías civiles, sociedades mercantiles y de cualesquiera entidades con respecto a las mismas, salvo las excepciones que se establezcan reglamentariamente para los casos de las entidades y asociaciones de amplia base popular y los accionistas de las sociedades anónimas que sobrepasen la suma del capital social desembolsado que se determine, cuando el censor que hubiere de actuar no posea en las mismas una participación superior a la que asimismo fije el Reglamento, y siempre que resulte evidente que la pertenencia a la entidad o la posesión de mínimas participaciones en las grandes sociedades no ha de afectar a su independencia. c) Las personas unidas por vínculos de consanguinidad o afinidad hasta cuarto grado, inclusive, con los empresarios, consejeros, directores, jefes de contabilidad o cualquier otro cargo con responsabilidad directa sobre gestión y/o elaboración de los estados económico-financiero, con respecto a la sociedad o empresa en la cual se actúe. d) En todo caso determinará incompatibilidad específica la percepción de honorarios de un solo cliente cuando éstos representen el porcentaje determinado reglamentariamente de los ingresos totales del Censor jurado. e) Finalmente, quien, por el origen, desarrollo, alcance de la intervención, personas relacionadas con la misma o por otros motivos, se considere que no puede mantener íntegramente su independencia e imparcialidad de criterios o se repute incompatible la labor a realizar con el cumplimiento de los deberes profesionales. Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 293, de 7 de diciembre de 1982. Ref. BOE-A-1982-32123
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eli/es/rd/1982/09/24/2777#art-40

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