Capítulo II. De los miembros

Art. 15

En vigor desde 25 nov 1982
Los Censores Jurados que se den baja voluntariamente en el Instituto perderán sus derechos como miembros del mismo. Si después de transcurrido un año de la misma solicitasen el reingreso, se les podrá admitir por acuerdo de la Comisión Permanente. En todo caso, para ostentar la categoría de Censor numerario será obligatorio figurar en alta en la licencia fiscal para el ejercicio profesional.
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eli/es/rd/1982/09/24/2777#art-15

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