Capítulo II. De los miembros

Art. 13

En vigor desde 25 nov 1982
Todos los Censores estarán adscritos a la Agrupación Territorial donde tengan su domicilio, bufete o despacho profesional. Las Agrupaciones Territoriales tendrán como ámbito territorial mínimo la provincia, pero podrán quedar constituidas por diversas provincias limítrofes, precisándose un mínimo de treinta miembros numerarios para la existencia de una Agrupación, sin perjuicio de respetar los derechos adquiridos por las Agrupaciones Territoriales actualmente existentes.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es/rd/1982/09/24/2777#art-13

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil